Thursday, March 28, 2024
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Contenidos de interés excluidos o no garantizados debidamente en la Constitución de Chile

La Constitución como carta magna debe ser simple, accesible en sus contenidos, eficaz, directa, pluralista y basada en un estándar de derechos. Varios de estos derechos están en el presente excluidos o no debidamente garantizados para su exigibilidad y cumplimiento. No se reconoce a los pueblos o nacionalidades y sus derechos colectivos. No se cumple con la garantía del estándar internacional de derechos humanos. Se excluyen derechos ambientales y de naturaleza y no se garantiza debidamente el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Tampoco el derecho a la alimentación o justicia alimentaria o soberanía alimentaria, entre otros elementos de interés colectivo.

La Constitución NO reconoce la realidad sobre la diversidad de los Pueblos que habitan Chile. Es etnocentrista, homogenizante, unicentrista y colonial. La existencia de un estado no es igual a la existencia de una sola Nación. Se niega y excluye la existencia de los Pueblos y Naciones originarias cuya existencia antecede en miles de años a la formación del estado. La soberanía debe recaer en todos los Pueblos que habitan Chile, con un reconocimiento explícito como sujetos de derechos colectivos. No hacerlo, es seguir extendiendo los actos históricos y sistemáticos de violencia, despojos, masacres, discriminación, abuso, arbitrariedad y dominación.

En Chile no solo habita el Pueblo Nación chilena con un origen criollo y diverso, sino además están los Pueblos de origen ancestral como: Aymara, Quechua, Likanantai, Colla, Chango, Rapa Nui, Diaguita, Mapuche (y sus diversas identidades territoriales), Chono, Selknam, Kaweskar, Yagan, cuya matriz en derechos humanos colectivos, es la autodeterminación, consagrada en diversos tratados internacionales. La soberanía debe recaer en cada Pueblo, cuyo derecho matriz es la autodeterminación.

Los derechos humanos pueden ser civiles-políticos, individuales-colectivos, sociales-culturales-ambientales, los que están consagrados en un estándar internacional de derechos que son obligatorios a todos los Estados. Sin embargo, la Constitución Política restringe estos derechos, no establece mecanismos que protejan el conjunto de estos, para que puedan ser reclamados y garantizados debidamente por y ante las instituciones estatales.

Las actuales garantías constitucionales en su artículo 19, excluye una amplia cantidad de estos derechos, hace referencia a un listado de derechos individuales fundamentales y sólo otorga a algunos de ellos posibilidades reales de ser reclamados, como el derecho a la propiedad, el derecho a la vida, la igualdad ante la ley en algunos casos, según criterios de jerarquía.

Es deber de todo Estado garantizar el conjunto de los derechos humanos a través de las Constituciones y no solo los señalados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino además los contemplados en los diversos tratados como los económicos, sociales, culturales y ambientales; Los civiles y políticos; Las normas de derechos indígenas; sobre Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Sobre los Derechos de la niñez; Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad o Capacidades diferentes, que abren un importante abanico para regular y fomentar sociedades justas y respetuosas.

Un derecho está debidamente garantizado cuando es posible exigirle al Estado su cumplimiento. En Chile, en términos generales, esto se puede hacer a través de los tribunales de justicia por medio de un “recurso de protección”. El problema es que en teoría este recurso sólo está disponible para algunos derechos como la vida o a la propiedad y NO para exigir, a modo de ejemplo, derechos económicos, sociales y/o culturales, por lo que en la práctica no hay forma de protegerlos.

Asimismo, este régimen y modelo ha permitido entre otras cosas la privatización de los elemento de la naturaleza. Por ejemplo, el derecho humano al agua, que si bien es considerado de uso de “todos los chilenos (as)”, se otorga su uso a empresas mineras, agroexportadoras, energía y transnacionales; lo que produce una escasez de este vital elemento y un alto costo del servicio para las personas.

La Constitución contiene una norma de contenido ambiental en el catálogo de los derechos fundamentales, no obstante, en la práctica esta disposición ha sido más bien excluida. Su contenido en el Art. 19 No 8, se señala como garantía: “El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, sin embargo, otro ámbito en la Constitución que se ha destacado es el rol subsidiario del Estado y en el reconocimiento de derechos fundamentales asociados a la libertad de empresa, derecho a la propiedad, y los derecho de aguas privatizados, existiendo múltiples casos de violación a un medio ambiente sin contaminación, generados por el descontrol y permisividad en actividades industriales forestales-papeleras, celulosas, mineras, agro industria y fungicidas, termoeléctricas, acuicolas, vertederos, plantas de aguas servidas, entre otros.

En el estándar internacional, adoptado por varios países en sus constituciones y leyes, están consagrados los Derechos ambientales o de la naturaleza, como sistema de normas jurídicas que regulan las relaciones de las personas con la naturaleza, con el propósito de preservar y proteger el medio ambiente en su afán de dejarlo libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado. Sus objetivos son la lucha contra la contaminación, la preservación de la biodiversidad, y la protección de los recursos naturales, para que exista un entorno humano saludable y sustentable, con la posibilidad efectiva de ejercer los demás derechos humano.

Es fundamental para que el estado cumpla con acciones concretas de descolonización y eliminación de toda forma de discriminación racial, consagrados en tratados internacionales, garantizar los derechos indígenas, principalmente los relativos a los de autogobierno, autonomías, consulta y participación, desarrollo propio o buen vivir, tierras, sustentabilidad y naturaleza, reparaciones históricas , consagrados en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de la ONU y OEA sobre Derechos Indígenas.

El derecho a la alimentación o justicia alimentaria y/o soberanía alimentaria como Derecho Humano, está recogido en la constitución y leyes de diversos países, pero no en Chile. La Soberanía Alimentaria es el derecho humano de los pueblos de definir sus propias políticas agrícolas, laborales, de pesca, alimentarias y agrarias que sean ecológicas, sociales, económicas y culturalmente apropiadas a sus circunstancias exclusivas.

El derecho a la alimentación está indisolublemente ligado al acceso al agua, no sólo porque el agua es, en sí misma, un alimento esencial para los seres humanos y la condición de aprovechamiento del resto de los alimentos, sino porque en ausencia de un acceso adecuado al agua por parte de las comunidades, éstas no podrán nunca alcanzar la soberanía alimentaria a la que debe aspirarse como garantía primaria del derecho a la alimentación.

En diciembre de 2018, y por una amplia mayoría, la Asamblea General de Naciones Unidas, incluido el gobierno de Chile, aprobó y adoptó la Declaración de los derechos de campesinos y de otras personas que trabajan en áreas rurales, no solamente reconociendo la identidad campesina, sino su rol, para terminar con las violaciones a sus derechos, estableciendo obligaciones de los Estados. El texto es un compendio fundamental para la planificación y renovación de la política agraria en todos sus niveles, indicando: ““Los campesinos y otras personas que viven en zonas rurales tienen derecho a la tierra, individual o colectivamente, (…) y en especial tienen derecho a acceder a la tierra, las masas de agua, y los bosques, así como a utilizarlos y gestionarlos de manera sostenible para alcanzar un nivel de vida adecuado, tener un lugar en el que vivir con seguridad, paz y dignidad y desarrollar su cultura” y recomienda a los Estados “la Reforma Agraria, para facilitar el acceso equitativo a la Tierra y su función social evitando la concentración”.

Otros derechos que no están debidamente garantizados actualmente en la carta magna se refieren a la salud, educación, vivienda, seguridad social.

La Constitución está lejos de cumplir con principios y valores humanos y democráticos sobre justicia, equidad, igualdad, libertad, paz social y reparación. No asegura la distribución justa y equitativa de los recursos financieros del estado para cumplir con las obligaciones en necesidades y bienestar social de la población y fija la organización institucional bajo un régimen político extremadamente centralista que posibilita abusos del poder.

La Constitución fija candados legislativos sobre los quórums para modificar o aprobar ciertas leyes, principalmente en los referidos a los intereses de sectores privados de propiedad, privilegios de empresas y privatización de las aguas.

La Constitución es extremadamente extensa, de difícil comprensión, llena de semánticas, con diversas retóricas vacías. La Constitución como carta magna debe ser simple, accesible en sus contenidos, eficaz, directa, pluralista y basada en un estándar de derechos.

Extracto texto Equipo de Trabajo por Derechos Colectivos

Ver también

Materiales informativos “Por una nueva Constitución Política desde y para los Pueblos en Chile” / Capsulas radiales y cartilla informativa / https://www.territorioancestral.cl/2019/11/14/materiales-informativos-por-una-nueva-constitucion-politica-desde-y-para-los-pueblos-en-chile-capsulas-radiales-y-cartilla-informativa/

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